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La AEPD ha estimado una reclamación presentada por una persona que, tras recibir varios correos electrónicos publicitarios de la entidad EUROEMPRESAS.ES sobre el llamado “Kit Digital”, decidió ejercer su derecho de acceso para saber algo muy básico: de dónde había salido su dirección de correo electrónico y con qué base se estaba utilizando. Según recoge la resolución, la persona afectada afirmó que no tenía constancia de haber facilitado ese dato a la entidad remitente y que, pese a pedir explicaciones por correo electrónico, no obtuvo respuesta en plazo. Además, aportó varios mensajes publicitarios recibidos en distintas fechas, lo que reflejaba una utilización continuada de su dirección electrónica. La AEPD también incorporó al expediente la política de privacidad de la entidad, en la que se indicaba que los derechos podían ejercerse por correo electrónico o por escrito y que el envío de comunicaciones comerciales electrónicas requería consentimiento expreso, previo, libre e informado.

Durante el procedimiento, la entidad defendió que ese correo era un dato de contacto profesional y que su uso podía ampararse en el artículo 19 de la LOPDGDD. También sostuvo que había implantado medidas organizativas y técnicas para reforzar el cumplimiento normativo y que el envío publicitario había sido un hecho aislado. Sin embargo, la persona reclamante negó que ese correo tuviera carácter profesional, insistió en que nunca se le explicó el origen concreto del dato y aportó una relación de múltiples envíos publicitarios recibidos entre marzo y abril de 2025.

A partir de ahí, la AEPD centra su análisis en una idea esencial: el derecho de acceso del artículo 15 del RGPD no se satisface con una contestación vaga o genérica. Cuando los datos no se han obtenido directamente de la persona interesada, esta tiene derecho a conocer la información disponible sobre su origen. Y, además, conforme al artículo 12 del RGPD, el responsable debe responder en el plazo de un mes, de forma clara, transparente y completa. En este caso, la AEPD considera que la respuesta fue extemporánea y, sobre todo, insuficiente, porque la entidad se limitó a decir que el correo constaba en sus sistemas como dato profesional, sin identificar la fuente concreta, la fecha o el modo en que lo obtuvo. También rechaza que el artículo 19 de la LOPDGDD sirva para justificar envíos publicitarios, recordando que esa previsión no ampara comunicaciones comerciales.

Por todo ello, la AEPD estima íntegramente la reclamación por vulneración del artículo 15 del RGPD y ordena a la entidad que, en diez días hábiles desde que la resolución sea firme, atienda debidamente el derecho de acceso o lo deniegue de forma motivada. No hay sanción económica en esta resolución, ya que se trata de un procedimiento de tutela de derechos y no de un procedimiento sancionador.

Una lástima que la AEPD sabiendo que esta empresa envíaba SPAM no la sancionara por ella: una vez más la AEPD no parece tomarse en serio los graves perjuicios que genera el SPAM.

Hace un par de meses, entró en vigor la modificación del artículo 66 de la Ley General de Telecomunicaciones, que reconoce el derecho a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones.

Sin embargo, después de producirse este avance legislativo para los consumidores la realidad es que esta normativa no ha llegado a eliminar el spam telefónico al que están sometidos, pues, la Asociación Española de Consumidores (ASESCON) recibe en sus canales de consultas más de un centenar de preguntas y reclamaciones referentes a este asunto.

Para Miguel Ángel Ruiz, presidente de ASESCON, desde su punto vista, la normativa cuenta con distintas posibilidades por las que las empresas, a modo de excepción, puede continuar con esta actividad de marketing agresivo. “Y esto lo estamos viendo en las respuestas que reciben los consumidores cuando protestan por esta situación”, afirma Ruiz.

Desde esta Asociación se indica que, en primer lugar, pueden seguir con las llamadas si el usuario ha dado su consentimiento expreso. Esto se produce en los consentimientos que se dan en contratos o en internet. Otra excepción es la del “interés legítimo”, por el que, por ejemplo, una empresa de telemarketing puede ampararse en él cuando se trata de un cliente que ya tiene una relación contractual con la compañía y se alega que es una comunicación de seguridad para evitar el fraude de una compañía suplantadora y, de paso, vender un producto.

“Ante esta situación, desde ASESCON recomendamos cancelar inmediatamente esos datos al recibir la llamada y unirse a la denuncia conjunta que realizará nuestra organización ante la Agencia Española de Protección de Datos en los próximos días. La asociación pedirá a la entidad dirigida por la abogada Mar España que actúe de oficio”.

La propia asociación ha puesto en marcha un correo electrónico (asescon.consultas@gmail.com) para que los ciudadanos afectados puedan ponerse en contacto con ellos. Por el momento, ya han recibido más de trescientas quejas en un par de meses.

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